Resumen: Comienza la Sentencia valorando la STC que declaró inconstitucional el estado de alarma, donde se adoptaron las medidas que originan el daño a los recurrentes. La Sala valora que aunque la Sentencia indica que la declaración de inconstitucional no conlleva responsabilidad, ello simplemente permite analizar si se dan los requisitos legales para concederla o no. Sigue la Sala indicando que el Gobierno de Navarra está legitimado por ser demandado, ya que fue el que adoptó estas medidas, por delegación. Entiende además que la responsabilidad no es por estado legislador, sino por estado administración. Y entrando en el análisis de los requisitos dice que no hay fuerza mayor, y que no hay relación de causalidad entre las medidas adoptadas y los daños producidos pues las medidas a las que se atribuyen los daños deben reputarse necesarias, razonables y proporcionadas lo que determina la exclusión de la antijuridicidad y la consiguiente obligación de soportar los daños por parte del demandante. Tampoco entiende que concurre un daño individualizado, pues la naturaleza generalizada de los daños así como la finalidad (para tratar de mitigar o atajar los efectos de una enfermedad no solo a nivel individual sino fundamentalmente a nivel colectivo) y la extensión (generalizada) de las distintas actuaciones adoptadas por la Administración enmarcado en un ámbito de actuación administrativa extraordinaria y en un contexto social y/o económico general, en el presente caso de hostelería.
Resumen: Se recurre una sentencia que desestima la pretensión de pensión de viudedad de quien convivió más de 20 años con su pareja fallecida, cuando había sido autorizado el matrimonio ante Notario por el Registro Civil Único de Madrid en fechas posteriores al 14 de marzo de 2020, en que se decretó el estado de alarma y confinamiento en España por motivo del COVID-19. La Sala estima el recurso con el argumento: "una interpretación tuitiva, flexible y finalista de las normas de Seguridad Social, acorde con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicada la norma (art. 3.1 CC), y el recurso estimarse. Las resoluciones traídas a colación por el INSS no son parangonables con el caso de autos, dado que no se producen en un marco excepcional como es el generado por la pandemia; y sobre todo, que autorizado el matrimonio, no pudo celebrarse ante notario habida cuenta del confinamiento...".
Resumen: Procedimiento para compensar a las concesionarias de servicios públicos regulares de transporte de viajeros por carretera de uso general. Como recordó esa orden en sus antecedentes de hecho, si bien el principio general de contratación imponía la aplicación del principio de riesgo y ventura del concesionario, la prestación de los servicios de transporte regular por carretera presenta singularidades, como la del precio, ya que los pliegos rectores contemplan la previsión de ingresos mediante el abono de tarifas por parte de los usuarios, pero también, en una gran parte, compensaciones económicas por obligaciones de servicio público que abona directamente la administración y que complementan los ingresos procedentes de la venda de billetes a los usuarios. Por ello, ante la presencia de situaciones excepcionales e imprevisibles, se adoptaron medidas excepcionales para evitar el perjuicio que a las concesionarias les produjo la notable reducción de los desplazamientos de la población. No obstante, la norma impuso que no podrán obtener las compensaciones económicas que se prevén en esta orden aquellas concesionarias que, en alguna de las fases del procedimiento de contratación, dispusiesen o tuviesen acceso a un contrato swap sobre petróleo o derivados del petróleo, o cualquiera otro instrumento financiero que tenga por objeto minorar el riesgo derivado de la variabilidad de los precios del gasóleo. Lo que era el caso de la recurrente.